Condiciones Médicas Limitantes ¿Tienen sustento legal o científico?
Un centro médico ocupacional cataloga a una persona que postula al puesto de operario de maquinaria, como “Observado” en un examen médico ocupacional de ingreso, debido a que tiene un perfil lipídico alterado en sus resultados de Laboratorio, presentando el colesterol y triglicéridos moderadamente elevados.
Cuando el médico ocupacional consulta al responsable del centro médico, por qué se concluyó en que el trabajador tiene la calificación de “Observado”, el centro médico detalla que se han basado en las “Condiciones Médicas Limitantes” del médico ocupacional anterior.
El trabajador para levantar la observación debe ser evaluado por un médico endocrinólogo o médico internista de manera particular y luego repetir el examen donde evidencie que los valores en el perfil lipídico han disminuido, sin embargo, debido a que el trabajador viene de un tiempo sin trabajar, no tiene dinero para solventar el levantamiento de dicha observación y por ende desiste del proceso de postulación a la empresa, luego de haber invertido en ese proceso, cerca de dos semanas de su tiempo (en presentarse a las entrevistas, presentar documentación, pasar evaluaciones operativas, entre otras), tiempo que también ha sido invertido por las personas de selección y recursos humanos de la empresa. Ese mismo trabajador posteriormente le comenta lo sucedido a un familiar abogado y éste incita al trabajador a poder iniciar una demanda legal contra la empresa por “discriminación”.
Ante este caso surge la siguiente pregunta: ¿quién o quiénes inventaron este tema de las “Condiciones Médicas Limitantes” o de los famosos “Criterios de Aptitud Médica” que muchos médicos ocupacionales lo aplican en sus gestiones y que muchos centros médicos solicitan o hasta a veces “exigen” al médico de la empresa. Ahora, esto, ¿es válido o legal? ¿Tiene base científica? En las siguientes líneas dejamos algunos comentarios:
De acuerdo a nuestra experiencia y conocimiento, muy probablemente esto tenga una base legal de hace muchos años en las diferentes versiones del reglamento de seguridad y salud en minería (Decreto Supremo 046-2001-EM; Decreto Supremo-055-2010-EM; Decreto Supremo-024-2016), en los cuales existían y existen condiciones médicas a ser valoradas en los trabajadores, pero en relación con la altura geográfica, factor de riesgo que definitivamente si tiene un sustento médico para limitar a algunas personas a trabajar en altitud (tales como problemas cardiacos, obesidad mórbida, anemia, gestación, algunas condiciones respiratorias, entre otras) ya que la altura geográfica podría poner en riesgo su integridad física; sin embargo, en el rubro de la pequeña y gran minería así como en muchas otras empresas de diferentes rubros, a través de los últimos años, incluyendo la época actual que vivimos, han existido y existen una cantidad de condiciones médicas o criterios de aptitud que catalogan a los trabajadores como “OBSERVADOS” o incluso como “NO APTOS” para el puesto de trabajo que postulan o desempeñan, limitando el acceso al trabajo a muchas personas y dejando sin sustento económico a muchas familias. Estas condiciones o criterios, en la gran mayoría de veces no tienen sustento médico ni legal y dada la época de pandemia que hemos vivido, estimamos que aumentarán más aún debido a que la pandemia Covid-19 dejó en evidencia que existen muchas condiciones médicas que podrían afectar el desempeño laboral del trabajador e incluso poner su vida en peligro, pero claro, en este caso no era por un riesgo propio del trabajo, sino por una condición de salud pública ajena a los riesgos propios de cada empresa.
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Haciendo un análisis más exhaustivo del tema, podemos mencionar que detrás de la aplicación o eventual uso de condiciones médicas limitantes, existen varias gestiones a tener en cuenta, siendo la principal el hecho de que el médico ocupacional conozca al detalle los factores de riesgo de cada puesto de trabajo y valore las consecuencias de que una persona realice una labor bajo determinada condición médica. Por otro lado, es necesario que el médico ocupacional tenga conocimiento del ambiente de trabajo que rodea a determinado puesto de trabajo ya que este también influirá en el desempeño del trabajador.
Asimismo, es determinante que el profesional de la salud conozca muy bien la normativa legal vigente relacionada al rubro de la empresa (la cual es muy limitada en nuestro país, salvo la mencionada anteriormente referente a la minería o la que existe en relación a conductores) y por último, el médico debe estar muy bien documentado con medicina basada en evidencias, la cual también resulta absolutamente limitada en Perú.
Por todo lo antes mencionado, consideramos que en general no es adecuado implementar o aplicar condiciones médicas limitantes o criterios de aptitud médica, a los trabajadores que son sometidos a un examen médico ocupacional, ya que limitan a las personas a poder trabajar y con ello poder sustentar a sus familias, más aun si tenemos en consideración que el derecho al trabajo es un derecho constitucional y que un principio de la salud ocupacional es adaptar el puesto del trabajador al trabajo y no viceversa. Cada caso debe ser evaluado de manera particular por el médico ocupacional de la empresa, quien debe aplicar su criterio médico basado en la ciencia, en el principio de prevención detallado en la Ley 29783 (Ley de seguridad y salud en el trabajo – título I) y en la normativa legal, cuando esta exista.
Gestionando el tema de esta manera, se actúa sin faltar a la ética médica, se actúa aplicando el “primum non noscere” (principio médico en latín que significa “primero no hacer daño”) y finalmente, se evita futuros problemas legales para el mismo médico y/o para la empresa.
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